VAZQUEZ BARROS, SERGIO
El concepto de comunidad de bienes está recogido en el art. 392 CC al disponer que «Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas». A la vista de este precepto se puede indicar que la comunidad de bienes no se circunscribe única y exclusivamente a la comunidad en lo que se refiere al derecho de propiedad de bienes materiales (copropiedad o condominio), sino que, por el contrario, también se hace extensible a la copropiedad de cualquier otro derecho o, lo que es lo mismo, a lo que de fomia poco exacta se viene denominando «propiedad de un derecho».
Desde el punto de vista doctrinal, se ha criticado la inclusión de los derechos dentro del régimen de la comunidad de bienes; aunque otro sector doctrinal se inclina por exigir al legislador una mayor precisión a la hora de fijar los límites conceptuales del condominio a fin de evitar equívocos y superar cuestiones técnico-jurídicas que puedan plantearse al respecto. Ahora bien, lo cierto es que, a la vista del precepto legal citado, hoy en día la comunidad de bienes abarca o puede abarcar tanto cosas (bienes físicos) como derechos (bienes inmateriales).
Así las cosas, y en relación con lo indicado en el párrafo anterior, las normas reguladoras de la comunidad de bienes se aplicarán, pues, tanto a la cotitularidad del derecho de dominio como de cualquier otro derecho real (por ejemplo, el usufructo) e incluso con carácter supletorio a aquellas figuras jurídicas que presenten lagunas en cuanto a su regulación específica -como, por ejemplo, la titularidad mancomunada de un derecho de crédito recogida en los arts. 1137 y ss. CC-. También las normas legales de la comunidad de bienes tendrán su aplicación cuando la cotitularidad recaiga no sólo sobre un derecho subjetivo aislado, sino incluso sobre un patrimonio o un conjunto o una masa patrimonial.
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