ALTERNATIVIDAD PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO ACUSATORIO - TOMO 5 - 1.ª ED. 2021

HIDALGO MURILLO, JOSÉ DANIEL

$ 190.00 MXN
10.34 $
9,08 €
Editorial:
FLORES EDITOR Y DISTRIBUIDOR
Año de edición:
2021
ISBN:
978-607-610-890-1
Páginas:
178
Encuadernación:
Rústica - Pasta blanda
Colección:
PRINCIPIOS PROCESALES

Disponibilidad:

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ACERCA DEL AUTOR
UNA JUSTIFICACIÓN

CAPÍTULO I Una pequeña historia de la alternatividad
1.1 Los principios necesarios
1.2 La justicia alternativa desde el objeto del proceso
1.3 Justicia alternativa desde la reparación del daño

CAPÍTULO II Concepto y consecuencias procesales
2.1 Prisión y libertad
2.2 Sanción o resarcimiento
2.3 Tendencia de los derechos hacia la justicia alternativa
2.4 Tendencia constitucional hacia la justicia alternativa
2.5 Justicia alternativa en la visión federal del proceso acusatorio

CAPÍTULO III Importancia de los mecanismos alternativos
3.1 Solución del conflicto: nuevo enfoque del derecho penal
3.2 Procedimientos para la solución de controversias

BIBLIOGRAFÍA

Los países de Latinoamérica han fracasado, por copiar de otras latitudes, en el tema de los principios, al asumir el proceso penal acusatorio. Uno de los problemas principales ha sido admitir la “negociación” y/o los mecanismos alternativos de solución del conflicto, los mecanismos alternativos de terminación del proceso y/o los procesos de justicia restaurativa es los alcances del principio de alternatividad. No deja de llamar la atención la omisión de este principio en casi todas las Legislaciones Procesales del Continente, incluido México y, sin embargo, llama la atención que México lo haya acogido a nivel constitucional, como principio necesario para darle puerta abierta a dichos mecanismos alternativos y a la misma oralidad del proceso. En efecto, para introducir la justicia alternativa en materia de adolescentes la Constitución Política se reforma en el artículo 18 para que diga, desde el año 2005 que “las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente” y, para abrirlo al proceso penal acusatorio se reforma el párrafo tercero (ahora párrafo quinto) del artículo 17 que a partir del 2008 dispone que “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. En el año 2019 se vuelve a reformar el artículo 17 constitucional para que, ahora, en el párrafo 17 diga que “siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”. Si acudimos a la Jurisprudencia para conocer cuántas veces se ha utilizado o hecho referencia al principio de alternatividad, nos daremos cuenta que únicamente para referir la Justicia Integral para Adolescentes en dos ocasiones. ¿Por qué ni la Ley (y por ende, el Legislador) y la Jurisprudencia (y por ende, los Ministros y Magistrados Federales, han hecho referencia al principio de alternatividad? ¿Por qué es un tema, casi omiso, en la doctrina y la jurisprudencia en Latinoamérica, a pesar del desarrollo que se ha dado en la implementación de los mecanisos alternativos? Los principios procesales deben asentarse en la Constitución Política. De hecho, considero que el artículo 17 es, en definitiva, el artículo mas propio para comprender, para el proceso en todos sus ámbitos, los principios procesales que -valga la redundancia- deben seguir el proceso y los procesos mismos. De hecho, desde la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 nos hicimos la pregunta de “¿cómo conciliar las disposiciones del artículo 17, primer párrafo, con el 17 en su entonces tercer párrafo que permitía un proceso prohibido entre partes?” “¿cómo entender la autocomposición en la negativa constitucional de la heterocomposición”? En definitiva, ¿cómo comprender los mecanismos alternativos, las formas de justicia alternativa, desde el primer párrafo del 17 constitucional que reza “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”?. ¿Cómo, ante el según párrafo que dice que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla?”. El principio rector del proceso acusatorio es el principio de alternatividad. No deja de sonar, en mis oídos, un segundo principio rector que es el acusatorio. Me gustará luego analizar este principio, en particular, porque lo acusatorio nos introduce en el tema central del proceso que es el derecho penal sustantivo. Desde el proceso se acusa un hecho que desde el derecho penal resulta un hecho delictivo. Por eso, no logro despejar el principio acusatorio del proceso y/o del derecho. Esto me ha llevado a sostener que la dogmática penal es proceso, mejor aún, que la dogmática debe llamarse pragmática y que, como tal, es derecho adjetivo no sustantivo. Tres conceptos “nuevos” imperan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, después de su reforma del 18 de junio del 2008. En primer lugar, la capacidad de la persona de “resolver” sus controversias (Cfr: art. 17); en segundo lugar, la reinserción social como objeto de la penalización de conductas; es decir, un hombre y un proceso que cree en el hombre y su capacidad de “resocializar”. (Cfr: art. 18); en tercer lugar, una persona –víctima, ofendido, imputado- con derechos que deben ser protegidos. (Cfr: art, 20). A este planteamiento se suma el principio pro persona. (Cfr: art. 1) Esto significa que no es la ley sino la persona la fuente del derecho y que es la persona y no la ley –ni siquiera las leyes internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos-, las que imperan para el reconocimiento, protección e interpretación de esos derechos humanos. La justicia alternativa no puede ser supremacía de la autonomía personal –autotutela-; ni determinación individual de la propia moralidad –autodeterminación-, sino que, igualmente, son formas de heterocomposición encaminadas a la consecución de un bien común en el consenso de intereses particulares, donde el propio Estado y, consecuentemente, la realidad social de la persona humana no pueden ser ajenos. Por eso, cuando enfrentamos la justicia alternativa al proceso constitucional mexicano encontramos, por un lado, el principio de proporcionalidad: “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (Cfr: art. 22 Constitucional); por otro, que “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho” (Cfr: art. 17), por lo que, “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial” (Cfr: art. 17).

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