CÓDIGO CIVIL COMENTADO. DERECHOS REALES (TOMO III) - 1.ª ED. 2004

DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - BIBLIOGRAFIA -ARTICULOS 2970 A 3261

KIPER, CLAUDIO MARCELO

$ 1,515.00 MXN
82.42 $
72,42 €
Editorial:
RUBINZAL - CULZONI
Año de edición:
2004
ISBN:
978-950-727-564-7
Páginas:
913
Encuadernación:
Cartoné - Pasta dura

Disponibilidad:

  • EXCLUSIVOS EN dijuris.com 12Libro físico - salida Inmediata
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ÍNDICE SUMARIO

TÍTULO XII
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
CÓMO SE ESTABLECEN Y SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PROPIETARIO DE LA HEREDAD SIRVIENTE
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

TÍTULO XIII
DE LAS SERVIDUMBRES EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
DE LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO II
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE DE RECIBIR LAS AGUAS DE LOS PREDIOS AJENOS
CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE DE SACAR AGUA

TÍTULO XIV
DE LA HIPOTECA
CAPÍTULO I
DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR HIPOTECAS, Y SOBRE QUÉ BIENES PUEDEN CONSTITUIRSE
CAPITULO II
DE LA FORMA DE LAS HIPOTECAS Y SU REGISTRO
CAPÍTULO III
EFECTO DE LAS HIPOTECAS RESPECTO DE TERCEROS Y DEL CRÉDITO
CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES QUE LA HIPOTECA ESTABLECE ENTRE EL DEUDOR Y EL ACREEDOR
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES QUE LA HIPOTECA ESTABLECE ENTRE LOS ACREEDORES
HIPOTECARIOS Y LOS TERCEROS POSEEDORES, PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES HIPOTECADOS
CAPÍTULO VI
CONSECUENCIA DE LA EXPROPIACIÓN SEGUIDA CONTRA EL TERCER POSEEDOR
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
CAPITULO VIII
DE LA CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS

TÍTULO XV
DE LA PRENDA

TÍTULO XVI
DEL ANTICRESIS

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. LEY 17.801
-RÉGIMEN A QUE QUEDARÁN SUJETOS LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EXISTENTES EN LA CAPITAL FEDERAL Y PROVINCIAS
CAPÍTULO I
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
OBJETO. DOCUMENTOS REGISTRALES
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN. PLAZOS. PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS
CAPITULO III
MATRICULACIÓN, PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO IV
TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD. EFECTOS
CAPÍTULO V
PUBLICIDAD REGISTRAL
CERTIFICACIONES E INFORMES
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE ANOTACIONES PERSONALES
CAPÍTULO VII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES, PREVENTIVAS Y NOTAS ACLARATORIAS
CAPÍTULO VIII
RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS
CAPÍTULO IX
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
CAPÍTULO X
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

En primer lugar, y conforme el mismo Vélez lo explica en la nota al artículo, se trata de un derecho real porque: a) la mutación de los propietarios no trae cambio alguno en las relaciones recíprocas de las heredades; b) quien por un título cualquiera adquiere un fundo, al cual es debida una servidumbre, puede usar de ella, aunque no fuese indicada en el contrato de venta, c) el nuevo propietario de una heredad gravada con una servidumbre debe sufrirla aun cuando hubiese adquirido la heredad sin cargas; d) la muerte de quien ha constituido una servidumbre no la extingue; e) si el dueño del predio sirviente se niega a sufrir la servidumbre, el derecho del dueño del predio dominante no se resuelve en obtener los daños y perjuicios, sino que puede exigir que los tribunales le hagan dar el goce efectivo de la servidumbre. Pero a tales premisas cabe agregar no sólo que las servidumbres están enumeradas en el artículo 2503 como uno de los derechos reales reconocidos por la ley, sino también que su titular cuenta con una acción real (la acción confesoria) para lograr el ejercicio pleno de su derecho y que ejerce sus facultades directamente sobre la cosa, el fundo sirviente, sin la interposición de un deudor.
En segundo lugar, el derecho real puede ser perpetuo o temporario, argumento que permite reafirmar la conclusión de que ni el uso, el usufructo ni la habitación, derechos esencialmente temporarios por definición, pueden consistir en especies del género servidumbres. Cabe adelantar que sólo las servidumbres reales pueden ser perpetuas, a no ser que la convención de las partes las limite en el tiempo (art. 3009), mientras que las personales, en cambio, duran como máximo la vida del titular (art. 2972), o veinte años cuando se trata de una persona jurídica (art. 3004).
En tercer lugar se trata de un derecho real que recae sobre un inmueble ajeno y no sobre una cosa ajena, conforme a la definición de Molitor que Vélez sólo siguió en el final del artículo al referirse al contenido del derecho real. Por lo que dificilmente pueda sostenerse que los derechos de usufructo y de uso puedan constituir servidumbres Dersonales, por cuanto aquellos derechos de disfrute pueden tener como objeto, en forma indistinta, tanto una cosa mueble como in-mueble.

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