Auguro que el tema originará profundos debates que serán bienvenidos para poner luz a un tema de importancia, no solamente para los juristas sino también para los ciudadanos a quienes en definitiva se dirige nuestra organización judicial. Los juradistas norteamericanos encuentran un fundamento constitucional reforzado hacia el jurado civil en la Enmienda VII que dispone: "En litigios bajo el derecho consuetudinario en los que el valor objeto de controversia, exceda de veinte dólares, se mantendrá el derecho a juicio por jurado, y ningún hecho que haya sido juzgado por un jurado podrá ser revisado por tribunal alguno de los Estados Unidos, si no es de acuerdo con las reglas del derecho consuetudinario"; disposición que no se encuentra reflejada en nuestro texto constitucional que más bien ha puesto el énfasis en el jurado para los juicio criminales. Téngase en cuenta que mientras en el país del Norte regía la tradición anglosajona del common law, en nuestro país de raigambre colonial española regía el derecho continental o codificado.
El juicio por jurados es una institución tradicional del common law que se remonta al año 1367, pasando de Inglaterra a los Estados Unidos y que actualmente se aplica en varias provincias argentinas. El célebre juez Joseph Story-con quien Sarmiento trabó amistad-lo caracterizó señalando: "Un juicio por jurados se entiende generalmente, ex vi termini, como un juicio por un jurado de doce hombres, seleccionados con imparcialidad, que deben concurrir por unanimidad en la culpabilidad del acusado antes que una condena pueda ser válida. Cualquier ley que, por lo tanto, prescinda de estos requisitos, puede tildarse de inconstitucional" (voto del juez Douglas en "Johnson vs. Louisiana", 406 U.S. 356 1972).
Sin embargo, la redacción del art. 24 sugiere generalidad cuando dice que "...El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados...", sin limitarlo a una materia o rama del derecho, señalándose también en la doctrina que al encontrarse en el Capítulo I sobre las declaraciones, derechos y garantías, el principio tiene aquí el alcance de una garantía individual.
De nuestra parte, compartimos que se trata de una garantía institucional porque el art. 24 es una declaración dirigida al Congreso para que en su momento revise la antigua legislación colonial; téngase en cuenta que al momento de la organización nacional todavía regían en nuestro territorio las leyes de Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Toro y que, en materia penal, era el proceso inquisitivo de la ley de enjuiciamiento española.