Cabe recordar que en el antiguo Código Civil toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, por aplicación del artículo 3363, por lo cual la responsabilidad del heredero, por regla general, estará limitada a los bienes heredados (art. 3371). El mismo régimen sigue el nuevo Código, pero ha suprimido la denominación "beneficio de inventario" y sólo se refiere a la aceptación de herencia, la cual genera la responsabilidad limitada del heredero (arts. 2280 y 2317), cuya limitación puede perder si incurre en las causales del artículo 2321.
Y como la transmisión hereditaria se produce ipso iure, en bloque y de una sola vez, comprendiendo todas las relaciones jurídicas patrimoniales del causante, incluidas las deudas y la posesión, al sistema, creación propia del derecho romano, se lo llama sistema de la "sucesión universal".
Vélez Sársfield sustancialmente ha seguido así en su sistema sucesorio los principios básicos de las ideas romanas, y de sus reformuladores franceses. Y de este sistema sucesorio universal no se ha apartado el nuevo Código Civil y Comercial.
Como consecuencia de la adquisición de bienes y asunción de obligaciones, el heredero adquiere el carácter o cualidad personal de continuador jurídico patrimonial de la personalidad del causante. Y así es en el derecho argentino: el heredero continúa la personalidad jurídica del causante, conforme a la tradición del derecho sucesorio romano, y se hace propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el causante era propietario, poseedor, acreedor o deudor (arts. 1901, 2277 y 2280, CCC; arts. 3279 y 3417, CC), de pleno derecho, por voluntad de la ley, desde el mismo momento del fallecimiento del de cuius, aunque el heredero fuese incapaz o ignorase que la herencia se le ha deferido, porque el deceso del causante produce la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia en ese mismo instante.