La responsabilidad civil en los últimos treinta años ha mutado, se ha transformado, modificado. Su verdadera crisis, es el cambio. Se abrió una nueva responsabilidad civil, la de la función tripartita. El instituto transita por la función preventiva, la clásica resarcitoria y la sancionatoria. El sistema de la responsabilidad civil las adopta.
Desde la prevención que baña todo ese sistema hasta la sanción que reconoce, entre otros, en el daño punitivo (aplicable al ámbito del consumo y de la defensa de la competencia), su máximo esplendor, igualmente la compensación que se otorga al ser damnificado por la vía de la indemnización, se piensa a través de las lentes de la persona dañada.
En ese gran sistema de la responsabilidad civil, se halla inmerso, ante el incumplimiento, porque en realidad así lo es, el esquema de la garantía de calidad de los productos que se ofrecen al consumidor.
La garantía de calidad implica en el contorno del consumo, como también fuera de él en el marco protectorio, pero más acotado en cuanto a los derechos, del Código Civil y Comercial, asegurar al consumidor que los bienes que reciba en la comercialización artesanal y serial una tutela efectiva.
Desde ahí, podríamos decir que en Europa (primero, a través de los Códigos comunes, luego, por las leyes especiales y más tarde por las Directivas comunitarias) y, con posterioridad, en nuestras fronteras, se expandió el esquema de protección por los daños intrínsecos de los bienes, para brindarle facultades al consumidor ante los defectos de los mismos.
No cabe duda alguna que también los otros bienes dañados, como la persona del consumidor o sus allegados, se encuentran habilitados para reclamar, pero el régimen que regula esta responsabilidad es diferente y no es el que aquí estudiamos.
El ensayo, en suma, versa sobre los daños al bien y no sobre aquellos que este produzca en la comercialización fuera y dentro del vínculo consumeril.