Las preocupaciones por el trabajo infantil son tan antiguas como la propia Organización Internacional del Trabajo OIT que, en 1919, adoptó el Convenio sobre Edad Mínima en el sector Industrial, C-005, algo así como la norma para darle decencia al cuadro que planteaba la famosa película de Mario Monicelli, Los compañeros, en la que Marcello Mastroianni nos conducía en el mundo de una fábrica en huelga.
La razón de ser de una edad mínima radica en suscribir una política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo hasta un nivel compatible con el pleno desarrollo físico y mental de los jóvenes, en general coordinándola con el fin de la educación obligatoria en el país. También deben definirse los trabajos peligrosos y los que no lo son y fijarse las edades mínimas para cada uno de ellos.
En la actualidad las normas internacionales del trabajo se cruzan y se enriquecen con las normas de derechos humanos, y recíprocamente, que se ocupan de los derechos de los niños, especialmente del trabajo infantil en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuyas raíces se encuentran en los convenios de la OIT, y cuya interpretación ha sido explicitada por el Comité de los Derechos del Niño a través de Comentarios Generales.
Así, el Comentario General nro. 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial sobre los derechos del niño establece que los Estados deben regular las condiciones de trabajo y garantizar salvaguardias para proteger a los niños contra la explotación económica y el trabajo peligroso o que interfiera en su educación o perjudique su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Este tipo de trabajo se encuentra a menudo, aunque no exclusivamente, en la economía informal y familiar.
Por su parte, el Comentario General nro. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el placer, el juego, las actividades recreacionales, la vida cultural y las artes sobre la obligación de los Estados de regular a los actores no estatales de modo que aseguren la protección del empleo para todos los niños, garantizando limitaciones apropiadas en la naturaleza, horas y días de trabajo, períodos de descanso e instalaciones para recreación y descanso, consistentes con las capacidades en evolución de los niños así como que ratifiquen e implementen los Convenios OIT nros. 79, 90, 138 y 182.
Asimismo, el Comentario General nro. 20 (2016) sobre la aplicación de los derechos del niño durante la adolescencia propone un enfoque transitorio para lograr un equilibrio entre el papel positivo del trabajo en la vida de los adolescentes, garantizando al mismo tiempo su derecho a la educación obligatoria, sin discriminación. La escolarización y la introducción al trabajo decente deberían coordinarse para facilitar ambas cosas en la vida de los adolescentes, en función de su edad y de los mecanismos efectivos introducidos para regular dicho trabajo y ofrecer reparación cuando los adolescentes sean víctimas de explotación. Debería estipularse la protección frente al trabajo peligroso de todos los menores de 18 años, con una lista clara de trabajos nocivos específicos. Los esfuerzos dirigidos a prevenir el trabajo nocivo y las condiciones laborales deben tener carácter prioritario, prestando especial atención a las niñas dedicadas al trabajo doméstico y a otros trabajadores a menudo invisibles.
El trabajo en el sector formal de la economía, ese que debería aspirar a sentar las bases del trabajo decente para todos es adecuadamente enfocado en estas páginas así como su inevitable complemento, el trabajo informal y ahí las más diversas formas: desde el trabajo en el emprendimiento familiar en general, en la agricultura, y en otros sectores, incluido el trabajo en la redes hasta el trabajo de ciertos sujetos que la realidad coloca con más facilidad que a otros en situación de vulnerabilidad como los miembros de los pueblos indígenas.