La institución de la comunidad de bienes es más amplia que el fenómeno de la titularidad plural de un derecho real, al comprender no sólo la copropiedad o condominio o la titularidad plural de un derecho real sobre cosa ajena, sino también el crédito mancomunado, y los patrimonios y masas patrimoniales bajo una titularidad colectiva, por ejemplo, la comunidad de bienes en el matrimonio o la comunidad sobre el fondo social de una sociedad sin personalidad jurídica.
La comunidad de derechos abarca todo supuesto en que se presente la cotitularidad de una relación jurídica o de un complejo de relaciones jurídicas, de modo que su noción no se circunscribe al condominio, ya que abarca también el cousufructo, el couso y la cohabitación. Más aún, también puede extenderse sobre un complejo o conjunto de relaciones juridicas en tanto la ley atribuya a los participes o comuneros una consideración unitaria, como ocurre en la comunidad hereditaria.
Sin embargo, aun cuando la comunidad en la acepción amplia de cotitularidad, puede aplicarse sobre toda clase de derechos, encuentra su objeto más propio en el campo de los derechos reales.
Se ha dicho que hay comunidad de derechos reales siempre que dos o mas personas aparezcan como titulares de un derecho real que, por su contenido, sólo admite el ejercicio por parte de una persona, o en otros términos, cuando sobre una misma cosa recaen dos o más derechos reales exclusivos de la misma naturaleza.