Las cuestiones relativas a la nulidad del contrato en el marco del Derecho del consumidor presentan aristas particulares respecto de idéntica cuestión en el Derecho Privado, en cuyo marco la nulidad parcial es una circunstancia excepcional y en todo caso limitada a la verificación del supuesto de hecho del artículo 1039 del Código Civil: la separabilidad de las cláusulas del acto afectadas por el vicio.
Por el contrario, desde la perspectiva del Derecho del consumidor, y tal como se sigue de la expresa disposición del artículo 37, Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el princípio de conservación del contrato es la regla, y la nulidad total un supuesto residual.
En el marco estricto del Derecho del consumidor, tal como lo manifestamos anteriormente, la nulidad parcial como principio general se justifica por la propia finalidad de la normativa protectora: impedir los abusos que los predisponentes, amparados en su poder de negociación, impongan como condición de acceso a los bienes o servicios-take it or leave it- a los consumidores.
Esta finalidad tutelar sólo puede alcanzarse mediante la amputación de la cláusula infectada. Una solución aparentemente más radical, como puede ser una nulidad total, resulta a todas luces contraproducente, dado que la amenaza del no consumo o uso aconsejará a la parte débil a no formular ningún tipo de reclamación o queja.
Estas razones justifican prima facie la existencia de normas como las del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, que manda además la integración del contrato cuando "ello fuera necesario".
La solución, que puede decirse generalizada en el Derecho Comparado, presenta una amplia gama de interrogantes teóricos y prácticos, que intentaremos desentrañar en el presente trabajo.