El contrato es un acto jurídico bilateral y patrimonial; tal la escueta, pero completa definición de Spota. Es más: existe coincidencia en que el acto jurídico bilateral por excelencia es el contrato, mientras que el testamento es el acto jurídico unilateral modélico. De donde, lo que se predica de los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales se predica del contrato.
Por tal motivo en numerosos códigos no aparece una teoría general de los actos jurídicos, sino que directamente se trata del contrato; así, entre los más modernos, el Código Civil de Quebec (1994), el Código Civil peruano (1984), el italiano (1942), etc.
Entre nosotros en cambio ha predominado la idea de incorporar al Código una parte general que contiene la regulación de los elementos de la relación jurídica: sujeto (personas físicas y jurídicas), objeto (los derechos sobre los bienes y cosas, que constituyen el patrimonio); la causa, esto es, los hechos y actos jurídicos. Y sin perjuicio de estas reglas, se agrega una teoría general del contrato. Así lo propiciaron todos los proyectos de renovación integral de la codificación (Anteproyecto Bibiloni, Proyecto de 1936, Anteproyecto de 1954 y Proyecto de 1998). Y es, finalmente, la metodología seguida por el CCyC que nos rige desde el 1/8/2015.
De allí entonces que existan instituciones que se regulan en la parte general que tienen aplicación en materia de contratos: los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia), los vicios de los actos jurídicos (lesión, simulación, fraude); y reglas que se superponen por estar expuestas tanto en el libro de la Parte General cuanto en las normas dedicadas a contratos, como sucede con las que se dedican al objeto y la causa.